Manual De Motocicletas 2009Order your own copy of this handbook IntroducciónListen to this chapter: Listen ¡LA LEY DE LA RESPONSABILIDAD FINANCIERA SI APLICA A MOTOCICLETAS!
La “Ley PIP” o Sin Culpabilidad de la Florida no se aplica a motocicletas, a “triciclos” o a motos con coche lateral. SIN EMBARGO, la Ley de la Responsabilidad Financiera aplica a TODOS los vehículos motorizados de la Florida, incluyendo las motocicletas. Por eso la compra voluntaria del seguro de responsabilidad civil de un vehículo motorizado por parte del dueño, operador o dueño / operador es recomendado. No tener el seguro de daños a la propiedad y de responsabilidad civil por lesiones corporales en caso de un accidente, de una convicción por DUI (conducir bajo la influencia de alcohol) u otros acontecimientos delineados por la Ley de FR de Florida, Capítulo 324, puede tener todas o alguna de las siguientes consecuencias: Pérdida de la licencia/placa o la matrícula, y/o restitución o juicio civil, y período futuro de prueba (de tres años) como riesgo alto, cobertura de seguro de responsabilidad civil obligatoria SR22 sólo para conservar su licencia de conducción -aunque usted no sea dueño de ningún vehículo motorizado.
LICENCIA DE MOTOCICLETA
Endoso de Motocicleta
Todas las personas que solicitan un endoso de motocicleta:
- Deben tener una licencia clase E o mayor o cumplen con los requisitos para la licencia clase E.
- Deben completar un curso de educación de seguridad de motocicletas, BRC o
- Deben proporcionar una licencia de otro estado con un endoso de motocicleta (excepto en Alabama)
Realización del Curso de Educación de Seguridad de Motocicletas
Los siguientes cursos cumplen con los requisitos del curso para conductores de motocicletas (motorcycle rider course) para el endoso de motocicleta:
- Certificado de aprobación obtenido por un proveedor autorizado del Curso para Conductores de Motocicletas, BRC. Una lista de proveedores se halla disponible en el dorso de este manual.
- Agentes de la ley que presentan un certificado de aprobación del curso de entrenamiento de motocicletas patrocinado por el Instituto de Tecnología y Gerencia de Policía.
- Un curso para conductores de motocicletas patrocinado por la Fundación de Seguridad de Motocicletas (Motorcycle Safety Foundation, MSF) realizado por cualquier rama del servicio militar.
Sólo la Licencia de Motocicleta
Personas menores de 18 años de edad
- Deben tener una licencia de aprendizaje por lo menos 12 meses antes de poder obtener la licencia clase E sólo para motocicletas.
- Deben proporcionar un certificado que indica que han completado un curso aprobado de seguridad de motocicletas.
Personas mayores de 18 años de edad
- Aprobar los exámenes de visión, de las reglas y de las señales de la carretera o tener una licencia de aprendizaje.
- Deben proporcionar un certificado que indica que han completado un curso aprobado de seguridad de motocicletas.
LIMITACIONES DE EDAD
Nadie que tenga menos de 16 años de edad puede conducir legalmente o tener una licencia para conducir algunos de los siguientes vehículos motorizados de dos o tres ruedas en las calles, carreteras o autopistas de la Florida: motocicletas, ciclomotores, motonetas, bicicletas con motor eléctrico de acuerdo como se especifica en el s.316.003(2) F.S.
RESTRICCIONES
Las personas que tengan un Permiso de Conducir de Aprendizaje de la Florida no pueden conducir legalmente o tener licenciar para operar ningún vehículo motorizado de dos o tres ruedas en las calles, carreteras o autopistas de la Florida, sin importar su edad (Según s.322.1615 F.S.)
CICLOMOTORES
Los conductores de los ciclomotores tienen los mismos derechos y deberes que los conductores de vehículos motorizados y también pueden recibir multas por violaciones de tráfico; por lo tanto deben conocer y obedecer las siguientes leyes de ciclomotores.
- Los conductores de ciclomotores deben tener al menos 16 años de edad y por lo menos una Licencia de clase E para conducir un ciclomotor en calles o carreteras públicas. La licencia de aprendizaje no es suficiente. (Los ciclomotores entran en la definición de un vehículo motorizado en el 322.01 (26).
- No es requerido un endoso de motocicleta para conducir un ciclomotor.
- Los ciclomotores deben ser registrados anualmente y se les debe comprar una chapa.
- Los ciclomotores no pueden conducirse por carriles para bicicletas o caminos peatonales cuándo se conducen usando el motor.
- Los conductores de ciclomotor no necesitan tener el seguro PIP.
- Un ciclomotor se define en s. 320.01 (28) F.S. como cualquier vehículo con pedales para permitir su propulsión mediante fuerza humana, teniendo un asiento o silla para uso del conductor y diseñado para andar en no más de tres ruedas, con un motor de potencia nominal inferior a 2 caballos de fuerza al freno y sin la capacidad de propulsar el vehículo a una velocidad mayor de 30 millas por hora en terreno plano y con un sistema de impulsión que funciona directa o automáticamente sin embragar o cambiar marchas por parte del conductor después de que el sistema de impulsión esté operando. Si tiene un motor de combustión interna, el cilindraje no debe exceder 50 centímetros cúbicos.
MOTONETAS (SCOOTER) MOTORIZADAS: (NO SON LEGALES EN CALLES O ACERAS PÚBLICAS)
Aunque están considerados como vehículos motorizados en la sección 322.01(26) de los estatutos de la Florida, las leyes de matrícula no suministran la matricula de estos vehículos, así que no pueden conducirse en calles o carreteras públicas. Si alguien conduce una motoneta en una carretera pública, sin tener en cuenta la edad de la persona, los oficiales de la ley pueden requerir que la persona muestre al menos una licencia de conducir (Clase E) válida puesto que según la ley ellos se consideran vehículos motorizados (Estatuto Ref: s. 322.03(1) y 322.01(26). F.S.)
LEYES Y DEFINCIONES DE VEHICULOS MOTORIZADOS DE LA FLORIDA (Consúltelos en: http://myFlorida.com)
(La definición legal del mismo término puede cambiar de una sección de la Ley Estatal a otra debido a la clase de ley que se hace cumplir, como la definición de un vehículo motorizado o una motocicleta en la ley de tráfico vs. la de la ley de la licencia de conducir)
CONTROL DE VEHÍCULO UNIFORME, CAPÍTULO 316, F.S. DEFINICIONES -s. 316.003 F.S.
BICICLETA: Cualquier vehículo propulsado únicamente por fuerza humana, y cualquier bicicleta motorizada propulsada por una combinación de fuerza humana y un motor eléctrico capaz de propulsar el vehículo a una velocidad menor de 20 millas por hora en terreno plano sobre el cual cualquier persona pueda manejar, teniendo dos ruedas en tándem, e incluyendo cualquier aparato generalmente reconocido como una bicicleta aunque esté equipado con dos ruedas delanteras o dos ruedas traseras. El término no incluye ningún vehículo con una altura de asiento de menos de 25 pulgadas desde el piso cuando el asiento esté ajustado en su posición más alta ni incluye ninguna patineta o equipo similar. Ninguna persona menor de 16 años de edad puede conducir o montar una bicicleta motorizada. NOTA: Una licencia de conducir no es requerida para manejar una bicicleta con motor eléctrico.
VEHÍCULO MOTORIZADO: Cualquier vehículo que se impulsa por sí mismo que no anda sobre rieles ni vías estacionarias, excluyendo cualquier bicicleta, motoneta motorizada, unidad móvil eléctrica de asistencia personal o ciclomotor.
MOTOCICLETA: Cualquier vehículo motorizado que tenga un asiento o silla para uso del conductor y diseñado para viajar en no más de tres ruedas en contacto con el suelo, pero excluyendo un tractor o un ciclomotor.
CARRILES PARA BICICLETAS: Cualquier carretera, camino o vía que está abierta para montar bicicleta, cuya carretera, camino o vía está separada físicamente del tráfico vehicular motorizado por un espacio abierto o por una barrera y está ubicada dentro del derecho de vía de la carretera o dentro de un derecho de vía independiente.
MOTONETA (SCOOTER) MOTORIZADA: Cualquier vehículo que no tiene asiento o silla para el uso del conductor, diseñado para viajar en menos de tres ruedas, y sin capacidad de impulsar el vehículo a una velocidad mayor de 30 millas por hora en terreno plano.
UNIDAD MÓVIL ELÉCTRICA DE ASISTENCIA PERSONAL: Cualquier unidad de equilibrio estable con dos ruedas laterales, diseñada para transportar a una sola persona, con un sistema de propulsión eléctrico con potencia media de 750 vatios (1 caballo de fuerza), la velocidad máxima de la cual es menos de 20 millas por hora sobre una superficie pavimentada plana cuando se impulsa únicamente por tal sistema de propulsión mientras lo maneja una persona que pesa 170 libras. Las unidades móviles eléctricas de asistencia personal no son vehículos de acuerdo como se definen en esta sección.
NOTA: Lo anterior se refiere a un tipo de vehículo de montar parado con una palanca de control manual y dos ruedas (por lo general grandes) a cada lado; no es necesariamente un vehículo para minusválidos. No se requiere una licencia de conducir para este vehículo; ver el s. 316.2068 F.S. para obtener más detalles sobre la conducción de este tipo de vehículo.
316.1995 Conducción sobre aceras o carriles para bicicletas. Ninguna persona conducirá ningún vehículo aparte de un vehículo que es impulsado por fuerza humana sobre los carriles de bicicletas, aceras, o áreas peatonales, excepto sobre un camino de acceso permanente o temporal debidamente autorizado. Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación de tráfico conforme al capítulo 318.
316.208 Motocicletas y motonetas.
(1) Cualquier persona que conduzca una motocicleta o motoneta tendrá todos los derechos y estará sujeta a todas las normas aplicables del conductor de cualquier otro vehículo de este capítulo, excepto en lo relacionado con reglamentos especiales de este capítulo y excepto aquellas disposiciones de este capítulo, que por su naturaleza no pueden tener ninguna aplicación.
(2)(a) Cualquier persona que maneje una motoneta en una carretera a menos de la velocidad normal de tráfico en la hora y lugar y bajo las condiciones del momento debe conducir lo más cerca que pueda al borde derecho de la carretera excepto bajo cualquiera de las situaciones siguientes:
- Cuando alcanza o adelanta otro vehículo que va en la misma dirección.
- Cuando se prepara para doblar a la izquierda en una intersección o en un camino privado o de entrada.
- Cuando sea necesario razonablemente para evitar cualquier condición, incluyendo, pero no limitándose a, un objeto fijo o móvil, un vehículo estacionado o en marcha, una bicicleta, un peatón, un animal, un peligro en el suelo, o un carril estrecho, que haga inseguro seguir a lo largo del borde derecho. Para los propósitos de este párrafo, un “carril estrecho” es un carril que es demasiado estrecho como para que vaya un ciclomotor junto a otro vehículo de forma segura dentro del mismo carril.
(2)(b) Cualquier persona que conduzca un ciclomotor sobre una carretera de sentido único con dos o más carriles de tráfico marcados puede manejar lo más cerca que pueda al borde izquierdo de tal carretera.
(3) Una persona que propulsa un ciclomotor con su propia fuerza únicamente sobre y a lo largo de una acera o a través de una carretera, sobre y a lo largo de un cruce peatonal, tiene todos los derechos y deberes aplicables al peatón bajo las mismas circunstancias, con la excepción de tal persona deberá cederle el paso a cualquier peatón y deberá darle una señal audible antes de alcanzar y pasar un peatón.
(4) Ninguna persona deberá propulsar un ciclomotor sobre y a lo largo de una acera mientras el motor está funcionando.
(5) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación de tráfico como lo indica el capítulo 318.
316.209 Operación de Motocicletas en carreteras con varios carriles de tráfico.
(1) Todas las motocicletas tienen derecho al uso de un carril completo y ningún vehículo deberá conducir de manera que prive a cualquier motocicleta de usar el carril completamente.
Esta subdivisión no se aplicará a motocicletas que viajan juntas dentro de un mismo carril.
(2) El conductor de una motocicleta no alcanzará y adelantará dentro del mismo carril ocupado por el vehículo que intenta alcanzar.
(3) Ninguna persona conducirá una motocicleta entre carriles de tráfico o entre líneas adyacentes o filas de vehículos.
(4) Las motocicletas no se conducirán en conjuntos de más de dos dentro del mismo carril.
(5) Las subdivisiones (2) y (3) no se aplican a policías o bomberos en el desempeño de sus deberes oficiales.
(6) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación de tráfico como lo indica el capítulo 318.
316.2095 Apoyos para los pies, asideros y manillas.
(1) Cualquier motocicleta que lleve un pasajero, aparte de un coche lateral adjunto o cabina cerrada, debe estar equipado con apoyos para los pies y asideros para tal pasajero.
(2) Ninguna persona debe conducir una motocicleta con manillas o manijas que sean más altas que los hombros de la persona que conduce la motocicleta mientras se encuentra correctamente sentada sobre la motocicleta.
(3) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria como lo indica el capítulo 318.
316.222 Luces de freno e indicadores de dirección.
(1) Cada vehículo motorizado, remolque, semi-remolque y remolque de postes deben contar con dos o más luces de freno que cumplan con los requisitos de la s. 316.234 (1). Los vehículos motorizados, remolques, semi-remolques y remolques de postes fabricados o 9 ensamblados antes del 1 de enero de 1972, deben equiparse con al menos una luz de freno. En vehículos de combinación, solamente las luces de freno del último vehículo tienen que verse a la distancia especificada en la s. 316.234 (1).
(2) Cada vehículo motorizado, remolque, semi-remolque y remolque de postes serán equipados con indicadores de dirección eléctricos que cumplan con los requisitos de s. 316.234 (2).
(3) Los vehículos de pasajeros y los camiones de menos de 80 pulgadas de ancho, fabricados o ensamblados antes del 1 de enero de 1972, no tienen que estar equipados con indicadores de dirección eléctricos.
(4) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria como lo indica el capítulo 318.
316.304 Uso de auriculares.
(1) Ninguna persona deberá conducir un vehículo usando auriculares, audífonos u otro aparato auditivo, aparte de un aparato para sordos o un dispositivo para mejorar una audición deficiente.
(2) Esta sección no se aplica a:
(a) Cualquier oficial de la ley equipado con algún dispositivo de comunicación necesario para realizar sus deberes o a cualquier conductor de vehículo de emergencia equipado con algún dispositivo de protección de oído.
(b) Cualquier solicitante de una licencia de conducir para una motocicleta mientras que toma el examen requerido por la s. 322.12 (5).
(c) Cualquier persona que conduzca una motocicleta usando un auricular instalado en su casco y empleado de tal manera que los altavoces no hagan contacto directo con los oídos del usuario de modo que pueda oír sonidos circundantes.
(d) Cualquier persona que use un auricular junto con un teléfono celular que solamente proporciona sonido por un oído y permite escuchar sonidos circundantes con el otro oído.
(e) Cualquier persona que use un auricular para comunicarse con una base central de operaciones que solamente proporciona sonido por un oído y permite escuchar sonidos circundantes con el otro oído.
LICENCIAS DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS, CAPÍTULO 320
S. 320.02 Registro requerido; solicitud de matrícula; formularios.
(1) Excepto cuando se establezca de otra manera en este capítulo, cada dueño o persona responsable de un vehículo motorizado, que es operado o conducido en las carreteras de este estado debe matricular tal vehículo en este estado. El dueño o la persona encargada debe aplicar con el departamento o agente autorizado para la matrícula de su vehículo mediante un formulario establecido por el departamento. Ningún registro es requerido para cualquier vehículo motorizado que no es conducido en las carreteras de este estado durante el período de registro/matricula.
LICENCIAS DE CONDUCIR, CAPÍTULO 322 DEFINCIONES, s. 322.01, F.S.
(25) “Motocicleta” significa un vehículo motorizado impulsado por un motor con un cilindraje de más de 50 centímetros cúbicos, con un asiento o silla para uso del conductor, y diseñado para viajar en menos de tres ruedas en contacto con el suelo, pero excluyendo un tractor o un ciclomotor.
(26) “Vehículo motorizado” significa cualquier vehículo que se impulsa por sí mismo, incluyendo una vehículo de combinación motorizado, que no anda sobre rieles ni vías estacionarias, excluyendo vehículos propulsados únicamente por fuerza humana, sillas de ruedas motorizadas y bicicletas motorizadas como se especifica en la s. 316.003.
322.57 Exámenes de conocimientos que tienen que ver con vehículos determinados; endosos; no residentes; violaciones.
(1) Además de cumplir con cualquiera de los otros requisitos de este capítulo para la licencia de conducir, una persona que:
(g) Conduce una motocicleta debe completar satisfactoriamente un curso para conductores de motocicletas (Motorcycle Rider Course). Una persona que completa satisfactoriamente el curso para conductores de motocicletas deberá ser otorgado con un endoso si él o ella tiene una licencia para conducir otro tipo de vehículo motorizado. Una persona que completa satisfactoriamente el curso para conductores de motocicletas y que no tiene licencia para conducir otro tipo de vehículo motorizado deberá ser otorgado con una licencia de conducir clase E que está restringida al uso de motocicleta únicamente.
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