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Manual De Motocicletas: Leyes y Definiciones de Vehículos Motorizados de la Florida (Consúltelos en: myflorida.com/)

El Manual de Conducir de la Florida de la motocicleta contiene toda la información que usted necesita para familiarizarse con los conceptos sobre el examen de la licencia!

Manual De Motocicletas: Leyes y Definiciones de Vehículos Motorizados de la Florida (Consúltelos en: myflorida.com/)

Table of Contents

2. Legislación De Motocicletas

(La definición legal del mismo término puede cambiar de una sección de la Ley Estatal a otra debido a la clase de ley que se hace cumplir, como la definición de un vehículo motorizado o una motocicleta en la ley de tráfico vs. la de la ley de la licencia de conducir)

2.3.1 - Definiciones

Bicicleta: Cualquier vehículo propulsado únicamente por fuerza humana, y cualquier bicicleta motorizada propulsada por una combinación de fuerza humana y un motor eléctrico capaz de propulsar el vehículo a una velocidad menor de 20 millas por hora en terreno plano sobre el cual cualquier persona pueda manejar, teniendo dos ruedas en tándem, e incluyendo cualquier aparato generalmente reconocido como una bicicleta aunque esté equipado con dos ruedas delanteras o dos ruedas traseras. El término no incluye ningún vehículo con una altura de asiento de menos de 25 pulgadas desde el piso cuando el asiento esté ajustado en su posición más alta ni incluye ninguna patineta o equipo similar. Ninguna persona menor de 16 años de edad puede conducir o montar una bicicleta motorizada.

Nota: Una licencia de conducir no es requerida para manejar una bicicleta con motor eléctrico.

Vehículo Motorizado: Cualquier vehículo que se impulsa por sí mismo que no anda sobre rieles ni vías estacionarias, excluyendo cualquier bicicleta, motoneta motorizada, unidad móvil eléctrica de asistencia personal o ciclomotor.

Motocicleta: Cualquier vehículo motorizado que tenga un asiento o silla para uso del conductor y diseñado para viajar en no más de tres ruedas en contacto con el suelo, pero excluyendo un tractor o un ciclomotor.

Caminos para Bicicletas: Cualquier carretera, camino o vía que está abierta para montar bicicleta, cuya carretera, camino o vía está separada físicamente del tráfico vehicular motorizado por un espacio abierto o por una barrera y está ubicada dentro del derecho de vía de la carretera o dentro de un derecho de vía independiente.

Motoneta (Scooter) Motorizada: Cualquier vehículo que no tiene asiento o silla para el uso del conductor, diseñado para viajar en menos de tres ruedas, y sin capacidad de impulsar el vehículo a una velocidad mayor de 30 millas por hora en terreno plano.

Unidad Móvil Eléctrica de Asistencia Personal: Cualquier unidad de equilibrio estable con dos ruedas laterales, diseñada para transportar a una sola persona, con un sistema de propulsión eléctrico con potencia media de 750 vatios (1 caballo de fuerza), la velocidad máxima de la cual es menos de 20 millas por hora sobre una superficie pavimentada plana cuando se impulsa únicamente por tal sistema de propulsión mientras lo maneja una persona que pesa 170 libras. Las unidades móviles eléctricas de asistencia personal no son vehículos de acuerdo como se definen en esta sección.

Nota: Lo anterior se refiere a un tipo de vehículo de montar parado con una palanca de control manual y dos ruedas (por lo general grandes) a cada lado; no es necesariamente un vehículo para minusválidos. No se requiere una licencia de conducir para este vehículo; ver el s. 316.2068 F.S. para obtener más detalles sobre la conducción de este tipo de vehículo.

2.3.2 - Estatutos

316.1995 Conducción sobre aceras o caminos para bicicletas.

Ninguna persona conducirá ningún vehículo aparte de un vehículo que es impulsado por fuerza humana sobre los caminos para bicicletas, aceras, o áreas peatonales, excepto sobre un camino de acceso permanente o temporal debidamente autorizado. Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación de tráfico conforme al capítulo 318.

316.208 Motocicletas y motonetas.--

(1) Cualquier persona que conduzca una motocicleta o motoneta tendrá todos los derechos y estará sujeta a todas las normas aplicables del conductor de cualquier otro vehículo de este capítulo, excepto en lo relacionado con reglamentos especiales de este capítulo y excepto aquellas disposiciones de este capítulo, que por su naturaleza no pueden tener ninguna aplicación.

(2)(a) Cualquier persona que maneje una motoneta en una carretera a menos de la velocidad normal de tráfico en la hora y lugar y bajo las condiciones del momento debe conducir lo más cerca que pueda al borde derecho de la carretera excepto bajo cualquiera de las situaciones siguientes:

  1. Cuando alcanza o adelanta otro vehículo que va en la misma dirección.
  2. Cuando se prepara para doblar a la izquierda en una intersección o en un camino privado o de entrada.
  3. Cuando sea necesario razonablemente para evitar cualquier condición, incluyendo, pero no limitándose a, un objeto fijo o móvil, un vehículo estacionado o en marcha, una bicicleta, un peatón, un animal, un peligro en el suelo, o un carril estrecho, que haga inseguro seguir a lo largo del borde derecho. Para los propósitos de este párrafo, un "carril estrecho" es un carril que es demasiado estrecho como para que vaya un ciclomotor junto a otro vehículo de forma segura dentro del mismo carril.

(b) Cualquier persona que conduzca un ciclomotor sobre una carretera de sentido único con dos o más carriles de tráfico marcados puede manejar lo más cerca que pueda al borde izquierdo de tal carretera.

(3) Una persona que propulsa un ciclomotor con su propia fuerza únicamente sobre y a lo largo de una acera o a través de una carretera, sobre y a lo largo de un cruce peatonal, tiene todos los derechos y deberes aplicables al peatón bajo las mismas circunstancias, con la excepción de tal persona deberá cederle el paso a cualquier peatón y deberá darle una señal audible antes de alcanzar y pasar un peatón

(4) Ninguna persona deberá propulsar un ciclomotor sobre y a lo largo de una acera mientras el motor está funcionando.

(5) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación de tráfico como lo indica el capítulo 318.

316.209 Operación de Motocicletas en carreteras con varios carriles de tráfico.

(1) Todas las motocicletas tienen derecho al uso de un carril completo y ningún vehículo deberá conducir de manera que prive a cualquier motocicleta de usar el carril completamente. Esta subdivisión no se aplicará a motocicletas que viajan juntas dentro de un mismo carril.

(2) El conductor de una motocicleta no alcanzará y adelantará dentro del mismo carril ocupado por el vehículo que intenta alcanzar.

(3) Ninguna persona conducirá una motocicleta entre carriles de tráfico o entre líneas adyacentes o filas de vehículos.

(4) Las motocicletas no se conducirán en conjuntos de más de dos dentro del mismo carril.

(5) Las subdivisiones (2) y (3) no se aplican a policías o bomberos en el desempeño de sus deberes oficiales.

(6) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación de tráfico como lo indica el capítulo 318.

316.2095 Apoyos para los pies, asideros y manillas.

(1) Cualquier motocicleta que lleve un pasajero, aparte de un coche lateral adjunto o cabina cerrada, debe estar equipado con apoyos para los pies y asideros para tal pasajero.

(2) Ninguna persona debe conducir una motocicleta con manillas o manijas que sean más altas que los hombros de la persona que conduce la motocicleta mientras se encuentra correctamente sentada sobre la motocicleta.

(3) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria como lo indica el capítulo 318.

316.222 Luces de freno e indicadores de dirección.

(1) Cada vehículo motorizado, remolque, semi-remolque y remolque de postes deben contar con dos o más luces de freno que cumplan con los requisitos de la s. 316.234 (1). Los vehículos motorizados, remolques, semi-remolques y remolques de postes fabricados o ensamblados antes del 1 de enero de 1972, deben equiparse con al menos una luz de freno. En vehículos de combinación, solamente las luces de freno del último vehículo tienen que verse a la distancia especificada en la s. 316.234 (1).

(2) Cada vehículo motorizado, remolque, semi-remolque y remolque de postes serán equipados con indicadores de dirección eléctricos que cumplan con los requisitos de s. 316.234 (2).

(3) Los vehículos de pasajeros y los camiones de menos de 80 pulgadas de ancho, fabricados o ensamblados antes del 1 de enero de 1972, no tienen que estar equipados con indicadores de dirección eléctricos.

(4) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria como lo indica el capítulo 318.

316.304 Uso de auriculares.

(1) Ninguna persona deberá conducir un vehículo usando auriculares, audífonos u otro aparato auditivo, aparte de un aparato para sordos o un dispositivo para mejorar una audición deficiente.

(2) Esta sección no se aplica a:

(a) Cualquier oficial de la ley equipado con algún dispositivo de comunicación necesario para realizar sus deberes o a cualquier conductor de vehículo de emergencia equipado con algún dispositivo de protección de oído.

(b) Cualquier solicitante de una licencia de conducir para una motocicleta mientras que toma el examen requerido por la s. 322.12 (5).

(c) Cualquier persona que conduzca una motocicleta usando un auricular instalado en su casco y empleado de tal manera que los altavoces no hagan contacto directo con los oídos del usuario de modo que pueda oír sonidos circundantes.

(d) Cualquier persona que use un auricular junto con un teléfono celular que solamente proporciona sonido por un oído y permite escuchar sonidos circundantes con el otro oído.

(e) Cualquier persona que use un auricular para comunicarse con una base central de operaciones que solamente proporciona sonido por un oído y permite escuchar sonidos circundantes con el otro oído.

Licencias de Vehículos Motorizados, Capítulo 320

S. 320.02 Registro requerido; solicitud de matrícula; formularios.

(1) Excepto cuando se establezca de otra manera en este capítulo, cada dueño o persona responsable de un vehículo motorizado, que es operado o conducido en las carreteras de este estado debe matricular tal vehículo en este estado. El dueño o la persona encargada debe aplicar con el departamento o agente autorizado para la matrícula de su vehículo mediante un formulario establecido por el departamento. Ningún registro es requerido para cualquier vehículo motorizado que no es conducido en las carreteras de este estado durante el período de registro/matricula.

Licencias de Conducir, Capítulo 322

S. 322.01, F.S. Definiciones

(26) "Motocicleta" significa un vehículo motorizado impulsado por un motor con un cilindraje de más de 50 centímetros cúbicos, con un asiento o silla para uso del conductor, y diseñado para viajar en menos de tres ruedas en contacto con el suelo, pero excluyendo un tractor o un ciclomotor.

(27) "Vehículo motorizado" significa cualquier vehículo que se impulsa por sí mismo, incluyendo una vehículo de combinación motorizado, que no anda sobre rieles ni vías estacionarias, excluyendo vehículos propulsados únicamente por fuerza humana, sillas de ruedas motorizadas y bicicletas motorizadas como se especifica en la s. 316.003.

S. 322.57 Exámenes de conocimientos que tienen que ver con vehículos determinados; endosos; no residentes; violaciones.

(1) Además de cumplir con cualquiera de los otros requisitos de este capítulo para la licencia de conducir, una persona que:

(g) Conduce una motocicleta debe completar satisfactoriamente un curso para conductores de motocicletas (Motorcycle Rider Course). Una persona que completa satisfactoriamente el curso para conductores de motocicletas deberá ser otorgada con un endoso si él o ella tiene una licencia para conducir otro tipo de vehículo motorizado. Una persona que completa satisfactoriamente el curso para conductores de motocicletas y que no tiene licencia para conducir otro tipo de vehículo motorizado deberá ser otorgada con una licencia de conducir clase E que está restringida al uso de motocicleta únicamente.

Requisitos de Casco y Protección de Ojos

¡Las lesiones en la cabeza se reducen usando cascos de motocicleta aprobados!

  • Cualquier persona menor de 16 años de edad tiene que usar un casco de motocicleta aprobado por el Departamento y sólo puede montar como pasajero en cualquier motocicleta, motoneta o ciclomotor sin importar del tamaño del motor.
  • Una persona no tiene que usar un casco mientras conduce o monta un ciclomotor, motoneta u otro vehículo motorizado de dos o tres ruedas, de 50cc o menos, si por lo menos tiene 16 años de edad.
  • Es requerido que las personas de 16 a 21 años de edad usen un casco aprobado por el Departamento cuando conducen o montan una motocicleta. Per s. 316.211 F.S.
  • Las personas que por lo menos tengan 21 años de edad pueden conducir una motocicleta sin el uso de un casco si pueden demostrar que tienen una cobertura de seguro médico en la cantidad de $10 000 por lo menos para pagar por lesiones que podrían incurrir en un accidente de motocicleta. Una tarjeta separada de la póliza del seguro médico de la motocicleta u otros documentos de la cobertura de seguro serán suficientes, tal como la tarjeta de un seguro médico privado. Los oficiales de la ley harán la determinación final si la prueba del seguro es aceptable.
  • Según la s. 316.211 (2), una persona no puede conducir una motocicleta como lo indica la s. 316.003 (22), a menos que lleve puesto uno de los siguientes dispositivos protectores de ojos aprobados por el Departamento: gafas protectoras (goggles), protectores faciales diseñados para usar con y como parte de un casco aprobado o anteojos incluyendo lentes de sol. Los lentes de contacto no son aceptables. Cada dispositivo debe estar en buenas condiciones, sin bordes afilados o salientes cortantes, y hecho de material adecuado para uso oftálmico. Debe estar libre de grietas, ondulaciones, burbujas o cualquier otro defecto que pueda impedir su visibilidad normal. Cualquier dispositivo matizado no debe perjudicar la capacidad del conductor de ver en colores y no debe usarse de noche.

Los requisitos mencionados no se aplican a personas que montan dentro de una cabina o a personas mayores de 16 años de edad que manejan o montan motocicletas impulsadas por un motor con un cilindraje de menos de 50 centímetros cúbicos o potencia nominal inferior a 2 caballos de fuerza al freno y sin la capacidad de propulsar tales motocicletas a velocidades mayores de 30 millas por hora sobre terreno plano.

Nota: Sin embargo, si en cualquier momento el cilindraje de 50 cc o menos del vehículo conducido excede cualquiera de las limitaciones de las normas mencionadas, debido a un realce del motor para obtener más caballos de potencia, entonces se dice que el vehículo ya no cumple con la definición exenta y su conductor queda sujeto al cumplimiento de las normas de dispositivos de protección de ojos.

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